La libertad consiste en poder elegir.
Para poder elegir hay que saber distinguir.
Para saber primero hay que aprender.
Aquí tienes lo que no te han querido enseñar


miércoles, 20 de marzo de 2013

Primeros Cristianos y Edad Media

Primeros Cristianos



El paso siguiente se da desde las bases grecolatinas. Pablo de Tarso transmite la doctrina de la Iglesia como cuerpo místico de Cristo. Su organicismo teológico se concentra en la sentencia famosa:

"De la misma manera que un solo cuerpo tiene muchos miembros y todos los miembros no tienen la misma función, así nosotros, siendo muchos, somos un solo cuerpo en Cristo, pero cada miembro está al servicio de los otros miembros"
San Pablo: Epístola a los romanos, XII, 4-5.

Lagrange señala una evolución conceptual en el texto citado, que es cronológicamente el primero, "se diría que Cristo es el  alma"; más tarde Pablo contempla a Cristo como "la cabeza de la Iglesia"

Hay, pues, una cierta oscilación paulina entre el panorganicismo estoico y la metáfora funcionalista de Aristóteles. La lenta evolución de esta enseñanza católica culmina en la encíclica de Pío XII Mysteri Corporis.

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Edad media

Las teorías medievales de la sociedad constituyen uno de los momentos culminantes del organicismo.

"Del mismo modo que el todo de la humanidad, la Iglesia universal, el Imperio, cada Iglesia particular, cada Estado determinado, e incluso cada grupo permanente de hombres son considerados como un cuerpo natural y orgánico"

"Una construcción orgánica de la sociedad humana era tan familiar al Medievo como le era ajena una construcción mecánica y atomista"
O. Gierke: Das Deutsche Genossenschaftsrecht 1868-1913

Agustín de Hipona
Agustín de Hippona, testamentario del mundo antiguo e introito a la cristiandad medieval, aplica el organicismo al contrapunto del Imperio, a la Iglesia. Divinizando la metáfora vitalista del emperador estoico escribe:

"Cristo es multitud de miembros y un solo cuerpo; luego todos nosotros valemos unidos a la cabeza y sin la cabeza nada. ¿Por qué? Porque unidos a nuestra cabeza somos vid, y sin ella somos sarmientos podados que no sirven a los agricultores, sino solo para hacer fuego"
San Agustín: Obras, Enarrationes in Psalmos, 30, II, 1, 4.








Gregorio Magno
Textos análogos a San Agustín se encuentran en la patristica

"Todos los que están unánimes en la fe son como muchos miembros unidos en un mismo cuerpo, los cuales son distintos en el oficio, pero en aquello en que mutuamente convienen se hacen una misma cosa; y así sucede que el pie se vale del ojo para ver, y los ojos se valen de los pies para andar; al lenguaje sirve el oído, y los oídos acuden al lenguaje para su ejercicio"
Gregorio Magno: liber regulae pastoralis.









Tomás de Aquino

En una quaestio dedicada a racionalizar la revelación paulina, afirma:

"Se dice de toda la Iglesia que es un cuerpo místico por semejanza con el cuerpo del hombre"
Santo Tomás : Summa theologica, III, q. 8, art. 1.












Tolomeo Fiadoni o Tolomeo da Lucca





Los doctrinarios políticos extraen las consecuencias prácticas de los postulados teológicos. Tolomeo de Luca, el discípulo y continuador de Tomás de Aquino escribe:

"Un reino, una ciudad, un campamento o cualquier reunión de hombres es semejante al cuerpo humano"
Tolomeo da Luca: De regimine pricipum, II, 7.




Alfonso X

La idea anterior se recoge en un código que por orden de Alfonso X se acabó de redactar hacia 1265:

"Por el mandamiento que nasce del rey, que es señor e cabeça de todos los del reyno, se deuen mandar e guiar e auer un acuerdo con él para obedescerle e amparar e guardar e acrescentar el reyno onde él es el alma e cabeça e ellos miembros"   
Partidas, II, 1, 5.    










        
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Los juristas medievales, flanqueados por filósofos y moralistas, dedujeron las consecuencias del organicismo social respecto a la representación política, y en consecuencia sentaron las bases de la Democracia Orgánica. frente a la tendencia centralizadora de potífices y emperadores, forjaron la doctrina de los cuerpos intermedios, las "potestades mediocres et inferiores" que decía Bernardo de Claraval (De Consideratione III, 82  Non ait, Sublimiori, tanquam in uno, sed sublimioribus, tanquam in multis. Non ergo tua sola potestas a Domino; sunt et mediocres, sunt 0768C et inferiores. Et quomodo quos Deus conjunxit, non sunt separandi (Matth. XIX, 6): sic nec quos subjunxit, comparandi. Monstrum facis, si manui submovens, digitum facis pendere de capite, superiorem manui, brachio collateralem. Tale est si in Christi corpore membra aliter locas quam disposuit ipse), o sea, los estamentos, asociaciones y gremios (agricultores, artesanos y comerciantes) a que se refería Marsilio de Padua  y que, en su opinión eran como "las múltiples y graduales articulaciones que en las sociedades, como en los animales, impiden la monstruosidad de un dedo directamente unido a la cabeza"(Defensor Pacis, II, 5). Esta sociedad de múltiples ámbitos autónomos, pero jerarquizados y conexos se manifiesta orgánicamente: "Los ciudadanos que podían votar no eran contemplados como masa indiferenciada, sino como un todo articulado, según el rango, la profesión y el oficio", de donde se dedujo "el principio de que cada conjunto de hombres representativo de una corporación debe ser tratado como corporación".
Gonzalo Fernández de la Mora "Los teóricos izquierdistas de la democracia orgánica" 1985
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Nicolás de Cusa
El primer gran teórico de la democracia representativa propuso un esquema casi parlamentario:
Nicolás de Cusa proponía un sistema de pactos en que los reyes se sujetaban al Emperador, pero a la vez tenían derecho a elegirlo. Todo esto, regido por un fuerte sistema de algo que en nuestro ideario moderno podríamos llamar "derechos". En su tratado "De concordantia catholica" (1433) escribe: "Puesto que todos los hombres tienen por naturaleza igual poder y libertad, ninguno de cuantos gozan de esa igualdad de poder de una forma natural podrá ser investido de un poder verdadero y ordenado si no es elegido por los otros y recibe su consenso".

Nicolás de Cusa postuló francamente que los cardenales no debían ser elegidos por el Papa, sino por cada uno de sus respectivos territorios eclesiásticos. En los orígenes de la Iglesia Católica había sido así, pero hacía mucho tiempo que esto se había acabado. Lo que proponía el Cusano era, en el fondo, nada menos que transformar a la Iglesia Católica en una organización democrática supranacional con la Curia Romana transformada en un Senado cuasiparlamentario. 

Defendía a rajatabla el principio de "unión de contrarios", y de ahí que hubiera que equilibrar a los individuos con el Estado, al rey con el pueblo, a la monarquía con la federación, a la unidad con la diversidad, a la autoridad con la libertad, y así sucesivamente, y de ahí nacía su idea de "concordancia". Esta, Nicolás de Cusa la sacaba de su visión mística de un Dios inmanente en todo y en todos, y que deja al ser humano sin ser nada si se lo suprime. Por lo tanto, la soberanía, o sea Dios, debía estar representada en la masa de individuos, y no en las altas autoridades jerárquicas. Sin perjuicio de que la alta autoridad jerárquica es necesaria para asegurar la unidad del todo, y ahí cerramos el círculo de la unión de contrarios.

"Los distritos electorales son miembros orgánicos y corporativos de un pueblo articulado"
Nicolás de Cusa: De concordantia catholica

"Todo conocimiento va desde lo conocido a lo desconocido mediante el establecimiento de proporcionalidades".

"No existe proporción perfecta entre la cosa conocida y nuestro conocimiento de ella ni, en general, entre lo medido y la medida. La ciencia humana es, por ello, conjetural".
Nocolás de Cusa.

 Bernardo de Claraval
 "Non ait, Sublimiori, tanquam in uno, sed sublimioribus, tanquam in multis. Non ergo tua sola potestas a Domino; sunt et mediocres, sunt 0768C et inferiores. Et quomodo quos Deus conjunxit, non sunt separandi (Matth. XIX, 6): sic nec quos subjunxit, comparandi. Monstrum facis, si manui submovens, digitum facis pendere de capite, superiorem manui, brachio collateralem. Tale est si in Christi corpore membra aliter locas quam disposuit ipse"

"Yerras si, como creo, piensas que tu poder apostólico es el único instituido por Dios (dice el apóstol: «No hay poder que no proceda de Dios...Todos han de estar sometidos a las autoridades superiores». No dice «la autoridad superior», como si se refiriese a una, sino «las autoridades superiores», como si se refiriese a varias. "Por tanto, tu poder no es el único que procede de Dios, también proceden de «Él», el poder de los medianos y de los pequeños".

"La iglesia relumbra por todas partes, pero los pobres tiene hambre. Los muros de la iglesia están cubiertos de oro, pero los hijos de la iglesia siguen desnudos. Por Dios, ya que no os avergonzáis de tantas estupideces, lamentad al menos tantos gastos".

Marsilio menciona expresa y repetidamente el término Estado, definiéndolo como una pluralidad de ciudades y de provincias sometidas a un poder único, exclusivo. En otros escritos, especialmente los redactados para favorecer a Luis IV de Baviera, utiliza el término Imperio, por el hecho que a una institución tan universal como la Iglesia no se podía oponer otra institución igualmente universal como el Imperio.

Entre tantos escritores que se sirvieron del término Imperio, tal vez solamente Dante lo entendió en la plenitud de la acepción y sobre todo como necesario. Solamente después de un largo trabajo político y doctrinal el Estado afirmará su autonomía en los conflictos con el mismo Imperio, nacerán las nuevas naciones que con sus propias características de soberanía y territorialidad actuarán dentro y contra el Imperio. Sobre todo esto influiría ampliamente la reforma protestante, que destruiría esa unidad religiosa que había sido la gran construcción media y que había salvado al cristianismo de los bárbaros.

Marsilio configura al Estado como un organismo compuesto en el cual se encuentran Partes, que tienen cada una su propia función. Esta distinción en Partes, además de tener un origen genuinamente humano, tiene también una política establecida por el 'Humanus Legislator y es propiamente él quien manifiesta toda distinción, incluso la del sacerdocio. Considera el sacerdocio como una parte del Estado, una Pars necesaria, pero nada más que la parte de un todo.

Su preferencia, por cuanto respecta al Estado, es de una monarquía que impropiamente puede ser definida como constitucional, en su origen electiva de la dependencia de la ley, pero la novedad y la originalidad de Marsilio están en el hecho de que la forma política del Estado debe ser escogida por el mencionado Legislator Humanus, cuya voluntad, es la voluntad del pueblo.

Aquí se encuentra expresado el principio de la soberanía popular legislatorem humanum solam civium Universitatem esse aut, valentiorem illius partem.
El Estado es concebido como producto humano, independientemente de premisas teológicas como las del pecado o similares. La concepción del Estado supera a los organismos políticos del Medioevo y si no llega a concebir todavía la noción de la personalidad jurídica del Estado, se puede considerar como su preludio. De la Comunitas Civium nace la soberanía y la ley. El objetivo principal del Estado es: 

"Principatus regulare debet actus civiles humanos et secundum regulam, quae forma est et esse debet principantis in quantum principans".

"Decimos pues, de acuerdo con la verdad y la opinión de Aristóteles, en la Política, libro III capítulo VI, que el legislador o la causa primera y eficiente de la ley es el pueblo, mediante elección o voluntad expresada con palabras en la asamblea general de los ciudadanos, que manda que algo sea hecho u omitido con respecto de los actos civiles humanos bajo la amenaza de una pena o castigo temporal"

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"Así se construyeron en las comunidades políticas medievales, ámbitos espaciales como la familia, la parroquia, el municipio, el feudo, el reino y el imperio, que se integraban sucesivamente; y ámbitos funcionales como los gremios, los estamentos, las confesiones, las culturas y los estados, que se articulaban de modo recíproco y, con frecuencia, escalonado. Ningún ciudadano conectaba directamente con la soberanía; todos lo hacían desde unos círculos de intereses próximos que se institucionalizaban corporativamente y que se interrelacionaban con jerarquía. Nadie era un número igual a cualquier otro, cada uno era él mismo con su circunstancia de afinidades y contrastes. Las grandes estructuras comunitarias, como la Iglesia y el Estado, tenían una trabada configuración piramidal. Esta impresionante realización histórica, recortada por el creciente absolutismo del Estado moderno que llegó a representarse en el cuerpo mítico de Leviatán, sufrió dos impetuosas ofensivas teóricas: la de la reforma y la de la Revolución". 
Gonzalo Fernández de la Mora "Los teóricos izquierdistas de la democracia orgánica" 1985

Lo que quiere decir que el modelo medieval tenía más virtudes de las que nos cuenta la propaganda liberal y pudo ser válido para su época, pero fué superado con el tiempo a causa de sus numerosas deficiencias.

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Francisco de Vitoria 1483-1546
Era organicista y antecesor del concepto falangista de totalitarismo y de mando como servicio. No así del comunismo por su defensa legal de la propiedad privada.

Cuando aplica la idea del "corpus mysticum" al plano político, Vitoria no la utiliza para subrayar la necesidad de la jerarquía sino que basa la misma en la búsqueda del bien común que toda sociedad debe perseguir. Su introducción de la metáfora tiene lugar en el contexto de la necesidad de autoridad que toda sociedad civil experimenta para poder existir, lo que es comparado por Vitoria a la necesidad que tiene todo organismo de ser ordenado en cada uno de sus miembros para contribuir al "provecho del hombre entero". 

Cuerpo humano y cuerpo social contienen en su seno una fuerza directriz para la que importa no tanto la particularidad de cada uno de sus elementos como el correcto encadenamiento de la totalidad. Sólo a través de éste podrá ser una realidad el bien público. La analogía organicista permite a Vitoria ejemplificar con perfecta argumentación su idea de una sociedad civil: dotada de una fuerza ordenadora que le es propia, la sociedad humana constituye un cuerpo donde las funciones de los distintos miembros se corresponden con los diferentes oficios dentro de la sociedad; la adecuada coordinación de los miembros humanos contribuye al bienestar del cuerpo, como el trabajo esforzado de los diferentes miembros de la sociedad proporciona el bien público. La vida de los miembros del cuerpo social debe sujetarse a normas para permitir un correcto funcionamiento de la totalidad de la sociedad; de ahí la necesidad de leyes justas, encaminadas a conseguir el bien común:


"Así como el cuerpo del hombre no se puede conservar en su integridad si no hubiera una fuerza ordenadora que compusiese todos los miembros, los unos en provecho de los otros y, sobre todo, en provecho del hombre entero, así ocurriría en la ciudad si cada uno estuviese solícito de sus propias utilidades y todos descuidasen el bien público"


El énfasis en la persecución del bien público constituye un elemento fundamental en el uso de la analogía organicista que realiza Vitoria. De echo, todas las introducciones de la metáfora del cuerpo social, que realiza con una finalidad eminentemente política, tienen como objetivo mostrar la preponderancia de aquél en las actitudes ciudadanas. Así pues la República constituye un cuerpo dirigido por una autoridad que hace las veces de cabeza directriz de la misma. Pero aquí, a diferencia de lo que ocurría en el corpus mysticum, la potestad reside en todos los miembros, lo que obliga a apelar a una interpretación horizontal de la analogía: todos los miembros del cuerpo social son necesarios para el mantenimiento del mismo, pero también tienen todos la misma porción de potestad. Es la República la que obtiene el poder de todos los ciudadanos para ordenarlo a la búsqueda del bien común, y no existe razón alguna que convierta a priori a ningún miembro en superior al resto. La autoridad reside originalmente en el cuerpo social y todos los miembros de este son iguales:


"Porque si antes de que convengan los hombres en formar una ciudad, ninguno es superior a los demás, no hay razón alguna para que en la misma reunión o comunidad civil alguien quiera atribuirse autoridad sobre los otros, máxime teniendo en cuenta que cualquier hombre tiene derecho natural de defenderse, y nada más natural que rechazar la fuerza con la fuerza.

Y ciertamente no hay razón alguna por la que la república no pueda obtener ese poder sobre sus ciudadanos como miembroes que son ordenados a la integridad del todo y a la consecución del bien común"

Aquí Vitoria habla de la sociedad como fruto de un "pacto social" en una de los primeros testimonios de contractualismo, adelantándose en muchos años a Althusio y en siglos a Rousseau, razón por la que Gonzalo Fernandez de la Mora no le menciona como antecesor de la democracia orgánica. Sin embargo su doctrina del bien común, de la totalidad y su apunte gremialista es de raíz absolutamente organicista y una de las más importantes e influyentes en la posteridad por lo que su mención me parece obligatoria. A título anecdótico cabe señalar como moderna su pormenorizada justificación del magnicidio.

El contenido democrático de la doctrina adquiere tinte revolucionarios si tenemos en cuenta la época en que tiene lugar la afirmación. El mismo monarca, en la medida en que, para serlo con legitimidad, también está obligado a proteger el bien común, es uno más de los componentes del cuerpo, que solo tras su elección recibe la autoridad de la república. Incluso reconociendo que su autoridad como gobernante le sitúa por encima de toda la república, pues "el rey está sobre todos", la metáfora no perdería su fuerza equiparadora, dado que sigue supeditado al bien común; pero además, esa autoridad que ejerce por mandato popular es un elemento de nivelación social, dado que, por debajo de la misma, todos los miembros poseen en teoría similares derechos.


Francisco Castilla Urbana: El Pensamiento de Francisco de Vitoria, filosofía política e indio americano.


Francisco Suárez 1548-1617
Entre dos concepciones del mundo, la tomista y la renacentista, se encuentran los teólogos españoles de la Contrarreforma y, a la cabeza de ellos, Francisco Suárez, descendiente directo de la escolástica medieval, que era organicista. Él fué, a su vez, un adepto de la concepción orgánica del Estado.

"La comunidad humana es como un organismo que no puede subsistir sin diversos ministros y categorías de personas que son a la manera de varios miembros y el poder natural de dar las leyes humanas no se da en los hombres considerados individualmente ni en una multitud agregada sólo accidentalmente, sino en la comunidad en cuanto unida moralmente y ordenada a formar un cuerpo místico del cual resulta como una propiedad suya"
Francisco Suarez

Pero en su ética, eslabón entre la antigua y la moderna, aparece alguna noción, como la del pacto social, que apunta hacia el individualismo dieciochesco, y que solo mediante una  interpretación crítica completa puede ser integrada en un organicismo coherente y cabal.


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Cortes Castellanas



Las Cortes de Castilla y León, cuyos orígenes más remotos se sitúan a principios del siglo XII, pueden vanagloriarse de ser una de las instituciones de representación en sede parlamentaria más antiguas de Europa.

Antes que en ningún otro lugar del viejo continente, en las Cortes de Castilla y León aparecen representantes de las ciudades y de las villas, al lado de los estamentos tradicionales del Clero y la Nobleza, como consejeros naturales del rey.

Con estas características, la primera convocatoria de Cortes de las que se tiene constancia escrita es la efectuada por Alfonso IX de León en 1188, a la que más tarde se sumarían nuevas asambleas en 1202 y 1208.

Por lo que se refiere al reino de Castilla, la primera curia, que es el término con el que se designan las asambleas numerosas o extraordinarias para tratar de los asuntos del reino, es probable que se celebrara a convocatoria de Alfonso VIII en el año de 1187, en la localidad de San Esteban de Gormaz, y con la asistencia de los hombres principales de cincuenta ciudades. Con mayor certeza histórica pueden citarse la asamblea celebrada en Valladolid en 1217 para rendir homenaje a Fernando III como rey de Castilla y la Curia convocada dos años más tarde en Burgos por el mismo Rey.

Antiguas Cortes Españolas.


En todos los Estados españoles de la Reconquista el poder soberano que era ejercido por reyes o condes, estuvo limitado y encauzado por asambleas representativas del clero, la nobleza y los pueblos; asambleas que se denominaron Cortes. Hubo Cortes en León, Castilla, Aragón, Navarra, Cataluña, Valencia, y Cortes que aunque en lo accidental se distinguieran, en lo esencial tuvieron perfecta unidad. Estudiaremos las Cortes de los reinos de Castilla y León, núcleo de la nación española, y cuando los hechos lo requieran indicaré las particularidades de las Cortes de los demás Estados.


Son celebérrimos en nuestra historia los concilios de Toledo, celebrados durante la época visigótica. Desde que Recaredo se convirtió al Catolicismo, estos concilios eran convocados y presididos por el monarca y asistían a ellos los obispos, los próceres palatinos y los duques o gobernantes de las provincias. Como verdaderos concilios eclesiásticos y con la intervención exclusiva de los prelados de la Iglesia, estas asambleas decretaban y promulgaban cánones en materias dogmáticas y disciplinarias.

Como organismo legislativo del Estado y con la anuencia del monarca, estos concilios establecían leyes civiles obligatorias en el Reino, pues aunque los reyes tenían, de hecho procuraban hacerlo guiados y apoyados en la ciencia y en la prudencia de los obispos.


Iniciada la Reconquista vuelven a celebrarse en España concilios análogos a los toledanos de la época goda, es decir, convocados y presididos por los monarcas y con la asistencia de prelados y magnates, para entender en asuntos eclesiásticos y civiles, aunque en los asuntos eclesiásticos sólo resolvían los obispos, y los próceres eran meros testigos. Tal carácter tuvieron los concilios de Oviedo (876), León (914, 974 y 1020), Astorga (974), Coyanza (1050), Compostela (1124) y Palencia (1129).

Más tarde prevaleció entre nosotros la tendencia del papa Gregorio VII de liberar a la Iglesia de las intromisiones del poder temporal, y se comenzaron a celebrar en España concilios sin intervención de la autoridad civil y para tratar solamente del gobierno espiritual de los fieles cristianos, como los de Burgos (1136), Valladolid (1137 y 1155), Palencia (1148) y otros.


Al efectuarse esta separación de asuntos y de personas, ya no podían continuar celebrándose concilios semejantes a los visigóticos; pero como los Estados españoles necesitaban las luces de los prelados y de los clérigos y el apoyo de éstos y de los nobles, los reyes siguieron convocando, no concilios, sino juntas o asambleas que entendieran en los asuntos arduos del reino y a las que concurría el brazo eclesiástico, o de los obispos, y el nobiliario o militar, de los grandes del reino, y nacieron las cortes castellano-leonesas, siendo las primeras que, según el Ordenamiento de Alcalá y el Fuero Viejo de Castilla, merecieron este nombre las habidas en Nájera en 1137 ó 1138.


No es unánime la opinión que asigna este origen a las Cortes. Algunos creen que las Cortes proceden no de los concilios, sino de las curias plenas, que eran la ampliación del Consejo Real que resultaba de la llamada al mismo de los obispos y magnates del Estado.


Con posterioridad a los obispos y a los nobles tuvieron acceso a las Cortes castellano-leonesas las ciudades, el pueblo. Las primeras cortes leonesas de las que consta ciertamente la asistencia del brazo popular fueron las que don Alfonso IX reunió en León en el año 1188. Siguen apareciendo los representantes de los pueblos en las cortes leonesas de Benavente (1202) y León (1208).


En cuanto a Castilla es cierto que se convocó para las Cortes celebradas en 1168 a los “majores civitatum et vilarum”; no consta que concurrieran a ellas con voz y voto representantes elegidos por los pueblos, ni que desde entonces asistieran sin interrupción a las Cortes los mandatarios de los concejos. Aunque fundado en el capítulo VIII de la cuarta parte de la Crónica General, Martínez Marina (“Teoría de las Cortes”) dice que a las Cortes castellanas de 1168 concurrieron no sólo los prelados y los grandes señores sino también los ciudadanos y todos los concejos de Castilla.
No obstante haber entrado los procuradores de los pueblos a formar parte de las Cortes castellanas muy posteriormente al clero y a la nobleza, desde el reinado de don Sancho IV (1284-1295) comenzó a predominar el brazo popular sobre los otros dos.


En Aragón tal vez concurriera el brazo popular a las Cortes habidas en Borja en 1134, antes, pues, que en Castilla y León. Otros señalan las Cortes del año 1163 como las primeras del reino de Aragón en que tuvo acceso a ellas la representación de los pueblos.


En Navarra, según el cronista P. Moret, asistieron representantes de los pueblos a las Cortes habidas en 1194.


En Cataluña, las primeras Cortes a las que acudieron los tres brazos parece que fueron las convocadas en 1064 por don Ramón Berenguer para promulgar los Usatges. El reconocimiento escrito del derecho del brazo popular a intervenir tuvo lugar en las Cortes de Barcelona del año 1282, bajo don Pedro III.


Tuvieron, pues, entrada en las Cortes españolas los procuradores y mandatarios del pueblo antes que en Inglaterra, Alemania y Francia.


-Componían el brazo eclesiástico los obispos, los abades y priores de los grandes monasterios; y al menos en Aragón, Cataluña, Valencia y Navarra, los representantes de los cabildos catedrales. Además formaban parte de este brazo los maestres de las órdenes militares españolas y extranjeras (el Temple y San Juan de Jerusalén). Presidía el brazo eclesiástico y llevaba su voz: en Castilla, el arzobispo de Toledo; en Cataluña, el de Tarragona; en Navarra, el de Pamplona.


-El brazo noble o militar estaba formado por los ricoshombres y aun por los meros hidalgos o infanzones a quienes el rey convocaba. En Aragón había dos brazos en representación de la nobleza: el de los grandes, formado por los ricoshombres; y el de los caballeros, constituidos por infanzones. En Valencia, el brazo noble era elegido por sorteo entre los nobles y caballeros. 

La presidencia y la voz del brazo noble la tenía el representante de una de las grandes casas del reino en cuestión: en Castilla, el Señor de la Casa de Lara; en Cataluña, el Duque de Cardona etc.

Así como los brazos eclesiásticos fueron los primeros en entrar en las Cortes castellanas, fueron también los primeros que desaparecieron de ellas. Los prelados y los grandes asistieron por última vez a las Cortes celebradas en Toledo en el año 1538. Tras esa fecha, sólo fueron llamados a Cortes los representantes de las ciudades y villas.


-El brazo popular estaba compuesto por los procuradores de las ciudades y villas que tenían derecho a voto en Cortes.


En León, el rey don Alfonso IX llamó a las Cortes de 1188 a todas las ciudades del reino. En Castilla asistieron a las Cortes habidas en 1188 en Carrión de los Condes los representantes de cuarenta y ocho ciudades y villas, pero no más. Hasta el reinado de los Reyes Católicos era indeciso y variable lo concerniente a las ciudades y villas con voto en Cortes. 

Según el cronista de los Reyes Católicos, Hernán Pérez del Pulgar, para las Cortes generales de Toledo de 1480 se convocaron las ciudades de:
Burgos
León
Avila
Segovia
Zamora (que representó además a todo el reino de Galicia hasta el año 1623)
Toro
Salamanca
Soria
Murcia
Cuenca
Toledo
Sevilla
Córdoba
Jaén;
y, además, a las villas de:
Valladolid
Madrid
Guadalajara.

También lograron voto en Cortes
Granada
Oviedo
Plasencia
y Palencia.


El que fueran perdiendo el voto en Cortes las ciudades y villas fue debido a la incuria de algunas, que no enviaban sus procuradores no obstante ser llamadas, y a la resistencia que oponían las ciudades con voto a que se ampliara ese derecho, a fin de que siendo reducido el número de sus poseedores fuera más estimado.

Por este brazo popular hablaba la ciudad de Burgos. 


En Aragón tenían voto en Cortes las ciudades de:

Zaragoza
Huesca
Tarazona
Jaca
Albarracín
Barbastro
Calatayud
Borja
Daroca
Teruel;
 
Y las villas de Alcañiz, Fraga, Montalbán, Monzón , Sariñena, y otras trece más.

Otras villas, como Egea, Tauste, Uncastillo y Sos, por privilegio especial, enviaban sus representantes no al brazo popular sino al brazo noble o de los caballeros.


En Valencia tenían voto en Cortes, por el brazo popular:
Valencia, Játiva, Orihuela, Alicante, Morella, Alcira, Castellón, Onteniente, Alcoy, Burriana, Cullera, Liria y otras veinte más.


Lo propio ocurría en Cataluña y Navarra: existían ciertas ciudades con derecho a enviar procuradores a sus Cortes, presididas respectivamente por los representantes de Barcelona y de Pamplona.

En toda España, para tener voto en Cortes, las ciudades y villas debían ser de realengo.

En Castilla, el número de procuradores por ciudad solía oscilar entre uno y ocho. Después don Juan II mandó que enviaran dos procuradores, no más.


La forma de hacerse la elección de los procuradores (brazo popular) en Cortes variaba en cada ciudad: unos los designaban por elección, otros por suerte y otros por turno. Hubo también linajes que poseyeron el derecho de representar en Cortes a sus ciudades, como los de Tovar y los de Reoyos en Valladolid.

La designación la verificaban los ayuntamientos. También se dejó sentir, a veces, la intromisión del poder real en la designación de los procuradores.


Los procuradores recibían de los municipios que iban a representar en Cortes sus poderes y las instrucciones con las que debían hablar y votar, y de las cuáles no podían salirse; existía pues, mandato imperativo. Por eso no hablaba ni votaba propiamente el procurador, sino la ciudad o villa que él representaba.


Mientras duraban las Cortes, los procuradores gozaban ciertas inmunidades; y percibían salarios, estancias y gastos de viaje que les abonaban los municipios, y después el erario real, por decisión de don Juan II de Castilla en las Cortes de Ocaña de 1422, ante las quejas de los pueblos por los gastos que les suponía.

Aunque no había texto legal alguno que lo impusiera, era muy conforme con la naturaleza del mandato, que terminadas las Cortes, ellos dieran cuenta a los concejos del uso que habían hecho de las facultades recibidas.


Había Cortes generales y particulares. En las primeras se reunían todos los brazos, y en las segundas los que el Rey convocaba.


Existieron también Cortes generales de varios reinos españoles. Así hubo Cortes generales de todos los reinos de la Corona de Aragón: Aragón, Cataluña, Mallorca y Valencia; las primeras de ellas se celebraron en 1289, y se reunían en la ciudad de Monzón.


La Casa de Borbón reunió juntos y como Cortes de la Monarquía española a los representantes de las ciudades y villas de los antiguos reinos de Castilla y Aragón. Las Cortes habidas en 1709, para reconocer y jurar como príncipe a don Luis I, fueron las primeras que adoptaron esa modalidad.

¿En qué asuntos entendían las Cortes? 


Primero la práctica y la costumbre, y después la ley escrita los fijaron en Castilla en una ley hecha y repetidamente aprobada por las Cortes de Medina del Campo de 1328, que se incluyó en la Nueva Recopilación: “Porque en los hechos arduos de nuestros Reinos es necesario el consejo de nuestros súbditos y naturales, especialmente de los procuradores de las nuestras ciudades y villas y lugares de los nuestros Reinos, por ende ordenamos y mandamos que sobre tales hechos grandes y arduos se hayan de ayuntar Cortes y se faga consejo de los tres estados de nuestros Reinos, según lo hicieron los Reyes, nuestros progenitores”.


No era muy precisa la fórmula empleada, y quedaba al criterio de los reyes el concretar qué asuntos eran esos “grandes y arduos”. Sin embargo, existían negocios en los que era indispensable la intervención de las Cortes. 

El más importante de todos estos asuntos era el otorgamiento de los tributos extraordinarios. En la Edad Media existían en Castilla tributos ordinarios, cuyo pago estaba en perfecto acuerdo con los fueros y prácticas usuales, cuales eran los denominados moneda forera, fonsadera, yantares y martiniega; y para la recaudación de estos tributos no era necesaria la intervención de las Cortes. Pero frecuentemente esos tributos no bastaban para cubrir las necesidades del fisco, y entonces se pedían a los pueblos servicios o tributos extraordinarios, como los denominados monedas, alcabalas..; mas para que pudieran cobrarse estos tributos extraordinarios el Rey tenía que pedirlos a las Cortes, y éstas podían otorgárselos o negárselos. 

No es fácil concretar cuándo tuvo origen esta prerrogativa de las Cortes castellanas de otorgar a los reyes los servicios o tributos extraordinarios. La costumbre que así lo establecía fue confirmada en las Cortes de Valladolid de 1307. En ellas, don Fernando IV prometió “no echar servicios sin pechos desaforados”. Don Alfonso XI corroboró esto mismo en las Cortes habidas en Madrid en el año 1329. Por último, la ley que sancionaba esta práctica fue recogida en la Nueva Recopilación como ley.
En el otorgamiento de estos tributos sólo intervenían los procuradores de las ciudades y villas, pues el clero y la nobleza estaban exentos del pago de estas cargas.

Las últimas Cortes que se convocaron para otorgar estos servicios fueron las celebradas en Madrid en el año 1660.


Las Cortes intervenían asimismo en la cobranza y administración de estos impuestos extraordinarios. Para esto existía la Diputación del Reino, creada por don Carlos I en las Cortes de Toledo del año 1525.

Esta misma facultad de otorgar servicios o tributos tenían las Cortes en Aragón, Cataluña, Valencia y Navarra.


Solían intervenir las Cortes en las declaraciones de guerra; y esto era consecuencia necesaria de la facultad que poseían de otorgar tributos o servicios extraordinarios, sin los cuales no era fácil que se verificaran las guerras. Los procuradores de las Cortes de Valladolid del año 1526 pidieron a don Carlos I: “Que cuando el Rey quisiere hacer guerras, llame a Cortes a los procuradores, y que sin voluntad de dichos procuradores no pudiese hacer ni poner guerra alguna”.

En ocasiones los reyes podían también pedir parecer a las Cortes sobre treguas y paces.

Facultad importantísima de las Cortes era su intervención en lo concerniente a la sucesión a la Corona. Conforme a lo contemplado en la Partida 2ª, al comenzar a reinar en Castilla un monarca, las Cortes le reconocían como rey; y ante ellas prestaba juramento de guardar los fueros, privilegios, franquicias y libertades del Reino y de no enajenar las ciudades, villas y territorios de la Corona sin previa anuencia del Consejo y de los procuradores. 

Si el nuevo monarca era menor de edad, las Cortes confirmaban el nombramiento de tutor hecho por el rey muerto; y, en caso necesario, ponían condiciones al ejercicio de la tutela, y siempre tomaban juramento al tutor.

Como disponían las Partidas, las Cortes juraban al inmediato sucesor a la Corona.

También intervenían en las renuncias al Trono: así ocurrió en la renuncia hecha por doña Berenguela a favor de San Fernando. En cambio, no intervinieron en las abdicaciones de don Carlos I a favor de don Felipe II, y de don Felipe V a favor de don Luis I. 

Por último, las Cortes tenían facultades para interpretar y modificar las leyes y reglas de la sucesión a la Corona.

(de M. Solana, "El Tradicionalismo político español y la ciencia hispana")
  


Evolución y funciones de las Cortes en la Monarquía Hispánica.

 

En la Monarquía Hispánica las distintas cortes existentes en sus reinos siguen una evolución muy distinta. En Castilla resulta inexorable la pérdida del poder político de las cortes a consecuencia precisamente del crecimiento del poder real a partir de los Reyes Católicos y definitivamente con la derrota sufrida por las comunidades y la vinculación de esta rebelión con la idea y el programa de un mayor poder para las cortes. 

Y aunque el poder real creció en Castilla para quien iba a ser rey de los diversos reinos que componen la monarquía Hispánica (una monarquía compuesta), en cambio ese crecimiento no fue suficiente para reducir inicialmente el poder político de otras cámaras representativas como ocurre en el caso de las Cortes de los de los 3 territorios de la Corona de Aragón, que a pesar del absolutismo real, mantuvieron sus atribuciones. 

De hecho en las cortes aragonesas (hasta 1592) cualquier asunto propuesto por el monarca quedaba paralizado siempre que cualquier procurador, aunque fuese uno solo, manifestase su disconformidad. Es lo que se conoce como derecho de disentiment. Por tanto, era necesario que todo el brazo o estamento estuviese de acuerdo en acceder a lo solicitado por el monarca, para que este consiguiese sacar su petición adelante. Dicho de otra manera era necesario que votase Nemine Discrepante. Además ocurre que si un brazo no acudía a la convocatoria de Cortes, esta no tenía lugar. 

Las Cortes, cuya convocatoria era una merced o gracia real, en el caso de los reinos hispánicos tenían las siguientes funciones: 

-Tomar juramento al nuevo rey que accede al trono. 

- Promulgar leyes, aunque no es materia exclusiva de ellas, ya que el rey a través de las pragmáticas también puede darle a una disposición carácter de ley. 

-Aprobación de la mayor parte de las aportaciones fiscales que han de hacer los súbditos de la monarquía. 

- En menor medida funciones judiciales. 

Cuando el nuevo rey accedía al trono, había de presentarse a las Cortes para en ese acto recibir juramento de fidelidad por parte del reino y a su vez acatar el contrato o “constitución anticuaria” que el reino había establecido con el monarca respecto al gobierno del territorio. En concreto, los reyes de la monarquía hispánica debían haber cumplido con los acuerdos establecidos en las Cortes de León y Castilla del año 1188 con el rey Alfonso IX: el rey promete de no hacer guerra, ni paz, ni tratado sin el consejo de los obispos, de los nobles y de los hombres buenos. Es la primera ley que pone a la monarquía un límite en el concurso de las Cortes, pero este pacto jurado no se cumplirá.
No ocurre lo mismo con el caso de las cortes de Aragón, donde el rey ha de jurar y cumplir con los Privilegios de la Unión Aragonesa, otorgados por Pedro IV en 1283 a las Cortes aragonesas. Estipula, entre otros puntos, que todos los años se reunirían las Cortes de Aragón en la ciudad de Zaragoza, como forma de intervenir el reino en el gobierno de Aragón. 

En el terreno legislativo, a las cortes les corresponde aprobar las propuestas que sobre esta materia les hace la parte real; o bien aprobar o suspender las propuestas que llevan a las Cortes los propios estamentos. De todos modos, en este último caso, aunque fuese aprobada por las cortes, era necesario una sanción real, para que el acuerdo tuviese el rango de ley. 

En lo que respecta a fiscalidad, las Cortes de los reinos hispánicos acuerdan los impuestos con los que los gobernados deben contribuir al mantenimiento de la monarquía. Votan por tanto, los servicios ordinarios y los servicios extraordinarios, cada vez mas frecuentes, con los que los súbditos alimentan las arcas reales.

Las Cortes Castellanas 

A pesar del creciente absolutismo regio, las cortes castellanas se llegan a reunir en 53 ocasiones entre 1497 y 1660. No obstante, este alto número de reuniones no van a desarrollar ni una importante actividad fiscal ni legislativa; precisamente, una cuestión fiscal como fue la petición de una ayuda económica a las cortes reunidas en Toledo por parte de Carlos V en el año 1538, será motivo para que la representación de los brazos en las cortes se reduzcan de 3 a 1, el de las ciudades castellanas. Sólo este brazo tendrá representación. 

En adelante y precisamente por negarse a votar la sisa o impuesto sobre consumos que pide el rey a los tres brazos en Cortes, y negarse Nobleza y clero, dejan de ser convocados por el monarca y sus sucesores. 

Resumiendo, las cortes castellanas a partir de 1538 van a contar con la representación de solo un brazo, el de las ciudades, es decir, el que representa a las oligarquías urbanas de Castilla, grupo social del que procedían los procuradores o representantes que las ciudades envían a cortes.
Para Pérez Prendes, el brazo nobiliario y eclesiástico dejan de asistir a las cortes ya que esta institución ha perdido su función política. En cambio, Domínguez Ortiz expone que dejan de acudir estos brazos debido a la irritación del emperador al no acceder a votar el servicio económico que les solicita. 

A partir de 1538 solo quedará un brazo en cortes, el ciudadano. Representado por 18 ciudades, que son las que tienen derecho a voto en las cortes. Territorialmente, las ciudades con representación en cortes nos ofrecen una visión asimétrica, ya corresponde mayor porcentaje a las ciudades del centro de Castilla que a las de la periferia. Hasta el extremo que las ciudades de Galicia, Cantabria o Extremadura no van a tener representación en cortes hasta el siglo XVII. En este siglo, ciudades que no habían tenido representación, o que habían dejado de ejercitarlo, lo adquieren a finales del reinado de Felipe IV. El número de ciudades con voto en cortes es de 21, siendo las beneficiadas: Palencia, y las ciudades de Galicia y Extremadura, que concurren por turnos. 

Ser procurador a cortes por una ciudad interesa más por las ventajas que conlleva el cargo que por la función política que en si desarrollan los procuradores. Es ventajoso, ya que por lo general el rey otorga al procurador para atraerlo a sus intereses, entre otras mercedes: un hábito de orden militar, la concesión de un oficio municipal (regiduría) de por vida y con la posibilidad de transmitir a sus descendientes, mayorazgos y vínculos…. Y lo más suculento el 1´5 % de los servicios económicos que votan –y que paga el común- 

Hay que reconocer, asimismo, que los procuradores también tuvieron una gran actividad, haciendo peticiones al rey sobre diversas materias: fiscalidad, moneda y valor intrínseco de la misma , comercio, abastecimientos, forma de vestir, seguridad pública; o bien recordando al rey la obligación que tenía de cumplir acuerdos de anteriores cortes. 

Ser procurador no significa estar a disposición del rey y sus propuestas, cada vez con mayor grado de absolutismo –entendido como el centro del poder soy yo, el monarca-. Un ejemplo de ello lo tenemos en el representante por la ciudad de Granada en las Cortes de 1621, Lisón y Viezma, cuando se opone al valido Olivares, cuando pretendía suprimir el servicio de los millones por otro aun mayor con el fin de hacer frente a los gastos militares de la Monarquía. Esto demuestra que no siempre el autoritarismo real se imponía en las ciudades. 

Antes de 1632: 

Carta de procuradores = Voto deliberativo. Siempre debe consultar en su concejo antes de votar una propuesta real en las cortes. 

Después de 1632:

Voto decidido = Tiene que traer el voto decidido y no puede consultar una vez iniciadas las cortes.
Las cortes castellanas activas, aunque poco resistentes al absolutismo real, reciben un golpe de gracia. Se hacen frágiles y quedan sujetas a los designios del rey el año 1632. Este año las cortes reunidas en Madrid sufrieron un duro quebranto para su autonomía. Hasta ese momento los procuradores en cortes salían de su ciudad con una carta de procuración, en la cual se dispone que su voto se ajuste a lo que mande la ciudad, y en todo momento ha de consultar con la ciudad lo que votará –es lo que se ha llamado voto deliberativo o cconsultivo-. 

Sin embargo, Felipe IV y Olivares imponen en 1632 que los procuradores de la ciudad no puedan ir a cortes obligados o sujetos a instituciones oficiales o juramento de obediencia a sus ciudades. Desde el citado año, los procuradores a la hora de votar, no pueden consultar a sus ciudades, tienen que traer el voto decidido. Por tanto, las votaciones en las cortes a partir de 1632 se hacen con voto decidido y sin posibilidad de consultar a la ciudad a la que representan. 

Si bien es cierto que el voto deliberativo ralentizaba la toma de decisiones, la posibilidad por parte del procurador de consultar el voto a su ciudad, deja abierto un resquicio para frenar el absolutismo regio. Las pocas posibilidades de gobierno del Reino sujeto a un mínimo control por parte de las ciudades desaparece en 1632. 

John Elliott y Charles Yago exponen que los procuradores se rindieron, lo que supuso un momento importante y decisivo en el debilitamiento institucional de la frágil asamblea parlamentaria de Castilla. 

Pese a todo, aún hubo cortes en el reinado de Felipe IV. Son vueltas a convocar en 1647-1648 y de nuevo en 1655. Sin embargo, el declive de las cortes es total en el reinado de Carlos II. La corona convoca solo una vez a las cortes: el año 1665, para que juren al nuevo y joven rey, que tardará 12 años en encargarse del gobierno. Tras este acto no vuelve a reunirlas, solicitando directamente a los cabildos municipales y concejos con representación en cortes la prorrogación de los servicios económicos establecidos. 

En el siglo XVIII, el papel de las cortes castellanas no varía, solo cambia su composición. Crece el número de sus componentes al suprimirse el decreto de Nueva Planta las cortes de Aragón, Valencia y Cataluña, y acudir las ciudades de estos reinos que tienen representación a las cortes de Castilla. Por tanto, las cortes de Castilla se convierten en unas cortes casi nacionales, ya que las únicas cortes que siguen existiendo son las de Navarra. En el siglo XVIII, las cortes solo se reúnen en 5 ocasiones:

- En 1709, durante solo un día, el 7 de abril, para poner de manifiesto a los procuradores de otros reinos, que aquellas cortes no eran mixtas, ni integradoras, sino las cortes de Castilla, a las que se incorporaban para que actuasen con la prudencia y acatamiento que lo hacían los procuradores castellanos. 

- En 1712 se reúnen por un llamativo motivo de política exterior: sancionar la renuncia de Felipe V a la corona de Francia, por imperativo de la reina Ana I de Inglaterra. 

Es llamativo es que el año 1724, Felipe V no convoque cortes para renunciar a la corona de España y para que esas cortes reciban el juramento del nuevo rey Luis I. Por tanto, no fue preciso convocar cortes en septiembre de 1724 cuando muere, a penas transcurridos nueve meses de su reinado el joven Luis I, y vuelve a España Felipe V. 

En cambio, Felipe V si convoca cortes el 25 de noviembre de 1724, para que estas reciban el juramento como príncipe de Asturias, del futuro monarca Fernando VI. Las cortes no se convocan ni una vez en el reinado de este rey. 

No ocurre lo mismo en el reinado de Carlos III, que una vez llegado a Barcelona, pide que se convoquen cortes para jurar como nuevo rey y asegurar la obediencia de sus súbditos.
En 1789, recién proclamado rey Carlos III, las cortes se convocan para reconocer como príncipe de Asturias y heredero al futuro Fernando VII; y algo, aun más importante que los procuradores desconocían en el momento de ser convocados: derogar, aunque no se promulga, la ley sálica y volver al orden sucesorio tradicional, que no obliga a que las líneas masculinas con derecho a sucesión estén totalmente extinguidas para que pueda ser reina una mujer. 

En el siglo XVIII, la competencia de las cortes se limitan a cuestiones relativas a la designación del monarca. Tienen un papel muy escaso en la concesión de servicios económicos a la corona. En este siglo, la monarquía obtuvo los ingresos para la hacienda real a través de los donativos, de la subida de los precios de los productos de estancos o con el manejo a su antojo de las rentas aduaneras..
Las cortes en el siglo XVIII, como ha escrito José Antonio Escudero, fueron unas cortes sumisas al poder regi. Por su parte, como de forma mas reciente ha expuesto Juan Luís Castellano, si las cortes tuvieron un motivo de ser, se encuentra en que fueron un instrumento que sirvió para reforzar aún mas el absolutismo real de los Borbones, y a su vez permitieron mantener la ficción de que existía una institución que podía oponerse al citado absolutismo. 

Las Cortes de Aragón 


A diferencia de las castellanas, a lo largo de la edad moderna conservan la presencia de todos sus brazos: el brazo nobiliario, a su vez dividido en alta y baja nobleza, el brazo eclesiástico y el brazo urbano o ciudadano. En conjunto, la representación de estas cortes, teniendo en cuenta el número de sus diputados o procuradores, es bastante mayor que la que tuvieron sus homónimas castellanas. Como ejemplo, en las cortes de 1636, el brazo urbano de las cortes de Cataluña, Aragón y Valencia sumaban en total 530 diputados, lo que prácticamente hacía inmanejable por parte del monarca las cortes aragonesas. 

Otra diferencia notable respecto a las cortes castellanas y que ha apuntado Javier Gil es que aunque se reúnen en bastantes menos ocasiones que las castellanas,y en consecuencia pudieron desarrollar una actividad legislativa y hacendística menor, en cambio funcionan como verdaderos valladares frente al avance del autoritarismo de los Austrias. Por esa resistencia, las cortes aragonesas fueron mucho más exigentes a la hora de pedir la reparación de agravios, contrafueros… cometidas por los representantes reales y tuvieron un espíritu mucho más <constitucionalista>, es decir de defensa de la existencia de un pacto entre el rey y ellas, que defienden las libertades y derechos de los súbditos de la corona de Aragón. 

Incluso en ocasiones llegan a oponerse frontalmente a los designios del monarca. Las tres cortes de la corona de Aragón fueron más autónomas y menos sumisas a la monarquía hispánica que lo fueron las castellanas. Prueba de su autonomía la tenemos en la protesta de los tres brazos de las cortes aragonesas cuando en el año 1484 se introduzca la Inquisición en Aragón; o en el rechazo a la Unión de Armas, cuando tal propuesta es llevada por Felipe IV a las cortes de los tres reinos el año 1626; se registra una determinante oposición del banco ciudadano a votar favorablemente el servicio económico solicitado por la monarquía para crear un “ejercito nacional” y también a la reivindicación del monarca de controlar una parte de los ingresos municipales. 

Es muy significativo que con motivo de esta reunión de las cortes el año 1626, el rey pronuncie un discurso antes de abandonarlas, sin acabar, en el que declara: “No os he llamado para oíros, sino para que me oigáis”. 

De todos modos, la autonomía de las que disfrutan las cortes del reino de Aragón también sufre recortes. El sistema judicial aragonés, amparado en el privilegio de Manifestación, impide que ningún aragonés sea detenido si no es por una autoridad aragonesa. Ese privilegio va a constituir una serio problema el año 1591, pues imposibilita que se detenga por orden real al antiguo secretario de Italia e influyente cortesano, Antonio Pérez. Además la Inquisición – pues Felipe II utiliza el ardid de acusarlo de herejía- no podía detener a Pérez ya que no había cometido el delito en Aragón; pese a todo la Inquisición intenta detenerlo. Ante tales hechos la ciudad de Zaragoza se declara en estado de insurrección, lo que motiva que un ejercito real invada el reino y reprima la insurrección, tras la que estaban los fueristas. La consecuencia fue la privación de los elementos que hacían posible frenar la autoridad real. El rey convoca cortes el año 1592 en Tarazona y las preside él mismo, y en las que se le quita los instrumentos que podían poner freno al autoritarismo real. En concreto el monarca decide suprimir el derecho de unanimidad o “Nemine discrepante”, conforme al cual todos los miembros del brazo deben estar de acuerdo para que se apruebe una ley o se aprueben unos servicios económicos. Desde esos momentos, en las cortes aragonesas, ya no es necesaria la unanimidad, basta con una simple mayoría para que se pueda aprobar cualquier petición que el rey haga a cortes. 

De esta forma, los reyes pudieron sacar adelante con bastante más facilidad las peticiones realizadas a las cortes aragonesas. Desde entonces, frente al “Nemine discrepante”, el principio que se establece es “la mayor parte de cada brazo, que haga brazo”. Con lo que resta fuerza a la representatividad de los miembros de los brazos. 

Otra decisión penalizadora tomada en 1592, consiste en anular el principio de que si un brazo no asiste, la reunión no puede tener lugar. Aunque uno de los brazos no asista, si los otros dos acuden, se pueden celebrar las cortes. 

Cuando Felipe V derogó mediante los Decretos de Nueva Planta el sistema foral de los reinos de Aragón, sus cortes desaparecen. como se ha dicho al hablar de las cortes castellanas en el XVIII, lo único que le va a quedar al reino de Aragón, es la posibilidad de enviar representantes de sus ciudades a las cortes de Castilla, que ahora funcionan casi como unas cortes nacionales.

Las Cortes de Navarra


En el año 1512, el reino de Navarra era anexionado por Castilla e incorporado definitivamente en las cortes de Burgos del año 1515. Navarra quedó sin rey, puesto que los Albret son desposeídos de su título real, pero conservan sus cortes, que tuvieron un papel político más brillante que el de las cortes castellanas, pero menos destacado que el de las cortes aragonesas.
Las cortes de Navarra están compuestas por 3 brazos, el eclesiástico, que como ocurre en Francia, es el primer orden del reino, el nobiliario y el popular. En nombre del rey, el virrey de Navarra, puede convocar cortes, las preside y disfruta de plenos derechos para reparar toda clase de agravios o desafueros cometidos por funcionarios reales tal y como se reconoce en las cortes de Sangüesa en el año 1561. Hemos dicho que las cortes navarras tuvieron más peso político que las castellanas, y así fue, las cortes navarras solicitan la reparación de agravios o contrafueros, y sólo cuando se ha producido esa reparación acceden a votar los servicios económicos que le solicita la Monarquía. En estas concesiones fiscales, las cortes de Navarra fueron menos renuentes que las cortes aragonesas.
En el siglo XVIII, la Monarquía intentó limitar la autonomía de la que disfrutaba el virrey para decidir sobre los asuntos de Navarra sin consultar a las autoridades centrales. Así mismo, también la monarquía intenta y consigue disminuir la autonomía y vigor de las únicas cortes, junto a las castellanas, que subsisten. 

De hecho, en el siglo XVIII, las cortes navarras dejan de corregir los desafueros o agravios cometidos por funcionarios reales y tuvieron que conformarse con alegar ante el rey sus derechos, prestándole memoriales y representaciones en las que hacen constar sus protestas.
Por tanto, las cortes de Navarra en el siglo XVIII se limitan a la presentación de agravios, no pudiendo llevar a cabo su corrección como en siglos anteriores.

 




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